delito de extorsión - primera parte
Hola amigos lectores interesados en temas penales. Hoy me gustaría escribiros sobre los aspectos que definen el DELITO DE EXTORSIÓN, que cada día se halla más presente en nuestras vidas y de las formas más diversas; y para hacerlo más entretenido comentaremos en el próximo POST un curioso y llamativo caso donde un ex empleado de una empresa funeraria, no tuvo mejor idea cuando se jubiló que intentar chantajear a los gerentes de la empresa donde trabajaba. El asunto, que terminó en los tribunales de justicia como no podía ser de otro modo, de carambola sirvió para destapar una presunta trama de naturaleza fraudulenta, conocida en prensa y en medios de comunicación como el fraude de los ataúdes.
Lo primero que yo destacaría de “nuestro protagonista de hoy” es que se trata de un delito contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico. Dato que extraemos a partir de su ubicación en nuestro Código Penal (CP). Esto ya supone algo importante, y es que el sujeto activo, el extorsionador para mejor entendernos, debe actuar movido necesariamente por un ánimo de lucro. Esto es, mediante el deseo de obtener un provecho económico, ya sea para él mismo o para un tercero. Sin ánimo de lucro, aun cuando los hechos pudieran ser también merecedores de un reproche penal, el delito de extorsión no nace a la vida jurídica. Se trata, por tanto, de un delito autónomo con rasgos propios y ello a pesar de las similitudes que existen con otras figuras delictivas, como son el robo con intimidación o las amenazas condicionales, por ejemplo.
Bien, ¿cuándo nos hallamos ante un delito de extorsión?. Dice el artículo 243 del CP que incurre en este delito “el que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero”. ¿Qué elementos configuran este tipo penal?. PRIMERO, el ánimo de lucro. Este sería el elemento subjetivo, doloso o intencional, sin el cual y como hemos visto el delito de extorsión no podría germinar. SEGUNDO, un comportamiento violento o intimidatorio por parte del sujeto activo o extorsionador. Se exige una conducta de esta naturaleza orientada a doblegar la voluntad de la víctima, lo cual supone un atentado grave contra el derecho a su libertad, y si la modalidad de violencia empleada fuera psíquica (esto es, la intimidación) vendrá a consistir en anunciarle un mal inmediato, grave y factible o perfectamente realizable, contra su persona, su familia o sus bienes. Y el TERCER elemento que exige el CP es que, como consecuencia de la acción violenta o intimidatoria antes descrita, la víctima acceda al chantaje y realice u omita el acto o negocio jurídico susceptible de generar un perjuicio patrimonial propio o de un tercero. Este requisito si no se diera en la práctica, en el sentido de que a pesar de la presión recibida el sujeto pasivo no accediera a cooperar con el chantajista (cooperación forzada, por supuesto), el delito no llega a consumarse. La acción criminal desarrollada quedaría en grado de tentativa; con las consecuencias beneficiosas que a efectos penológicos esto supone para el sujeto activo del delito (reducción en un grado de la pena). Decir, además, que según tiene sentado nuestro tribunal supremo, para dar por consumada la extorsión no se exige un resultado lesivo o perjudicial en el patrimonio de la víctima o del tercero. Tan sólo basta con que el negocio traslativo realizado u omitido sea apto para generar tal perjuicio económico.
Las penas con que castiga el CP este delito van de uno a cinco años de prisión, sin perjuicio de las sanciones penales que puedan imponerse por los actos de violencia física realizados, quedando de este modo abierta la puerta al concurso con otros delitos.
CONTINUARÁ…..
M.C.