Hola amigos lectores interesados en temas penales.
La INSTRUCCIÓN PENAL es una fase del procedimiento judicial penal, que tiene unas características propias y diferenciadas de la otra fase, que es la del juicio oral, donde analizaremos en otro POST, y que atendiendo a su finalidad podemos definirla con el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como aquellas actuaciones judiciales encaminadas a preparar el JUICIO ORAL y que se practican para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos.
Una vez llega al Juzgado de Instrucción la notitia criminis, bien por medio de denuncia del perjudicado, de querella, de atestado policial o incluso a través de otro órgano judicial por medio de la deducción de un testimonio, todos ellos actos iniciadores del procedimiento penal, el instructor hace una primera valoración de los hechos que consiste en determinar si revisten o no carácter de delito. De forma que sólo procederá a iniciar (o incoar, por utilizar el término procesal exacto) la instrucción si los mismos presentan características que hacen presumir la existencia de un delito, y cuya instrucción le corresponde conforme a las reglas para determinar la competencia que establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículos 8 a 18).
Luego, si los hechos denunciado revisten carácter de delito, el instructor competente dará inicio a esta fase de instrucción por cuanto resulta necesario determinar la naturaleza y circunstancias de tales hechos, así como de las personas que hayan intervenido en los mismos.
¿CUÁNTO PUEDE DURAR UNA INSTRUCCIÓN PENAL?.
Centrándonos en esta concreta cuestión de la fase de instrucción, la respuesta la da el artículo 324 de la mencionada ley procesal, que ha sido objeto de reformas varias y no exentas de polémica en los últimos años. Y es que, en efecto, es crucial para las partes saber de cuanto tiempo dispone el juez instructor para llevar a cabo las diligencias judiciales de investigación que puede acordar.
Bien, voy a intentar dar una respuesta corta, en no más de tres párrafos poco extensos, para no cansar mucho al lector:
1º.- Se parte de la idea de que el Juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. No obstante, y con carácter general, el plazo máximo que establece la ley para desarrollar la investigación judicial será de 12 meses, a contar desde la incoación de la causa. Con ello, lo que se busca es no eternizar las causas penales.
2º.- Como las investigaciones judiciales tienen cada una sus propias particularidades y complejidades, de forma excepcional permite la ley que el Juez instructor puede acordar prórrogas sucesivas por plazos no superiores a 6 meses, siempre que se constate que no va ser posible finalizar la investigación en el plazo fijado, y que asimismo las prórrogas sean acordadas antes de que finalice el plazo anterior, sea el de 12 meses inicial o el de la anterior prórroga de 6 meses.
3º.- Y, finalmente y como pregunta obligada a efectos prácticos, ¿qué ocurre con las diligencias de investigación que se practiquen una vez finalizado el plazo de la instrucción?. Pues aquí la ley regula dos supuestos, uno, si la diligencia de investigación fue acordada con anterioridad al transcurso del plazo pero se practican fuera de el, la diligencia judicial será válida a todos los efectos, y dos, si se acuerda y practica una vez transcurrido el plazo fijado para la instrucción (diligencias extemporáneas), el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es claro, "no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha".
Y eso es todo por hoy amigos lectores, hasta la próxima...
M.C.-