Hola amigos lectores interesados en temas penales. Hoy vamos a comentar en no más de cinco párrafos, una de las atenuantes más efectivas en la práctica procesal.

Comenzamos...


(1) El Código penal dedica su artículo 21 a recoger una serie de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, las cuales pueden tener lugar durante la ejecución del delito o en momento distinto al mismo.


(2) La atenuante de hoy, se produce después de la ejecución del delito, por ser más precisos, después de producidos sus efectos nocivos; y su razón de ser, hoy en día, no se halla tanto en el arrepentimiento del culpable sino en razones de política criminal que buscan ayudar a la víctima del modo más eficaz posible a paliar o incluso hacer desaparecer los daños derivados de la acción delictiva.


(3) El artículo 21 en su regla 5ª considera circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral


(4) Los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar esta atenuante son, básicamente, tres: UNO, de carácter sustantivo, donde el término "reparación" se entiende en sentido muy amplio, yendo más allá de la responsabilidad civil, pudiendo integrar las previsiones de esta atenuante cualquier forma de reparación o disminución de los efectos del delito, ya sea por vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios o incluso la reparación del daño moral. DOS, de índole cronológico. El acto reparador puede tener lugar en cualquier momento del procedimiento penal, siempre y cuando sea anterior al acto del juicio oral; de tal modo que la reparación durante las sesiones del juicio quedarían fuera de las previsiones de este precepto (si bien encajarían en el de la atenuante analógica, al que nos referiremos en otro POST). De ahí que con frecuencia se vea intercambio de sobres con dinero antes de entrar a la sala de vistas. Y TRES, reparación significativa y relevante del daño. No se contempla como atenuante ingresos o pagos dinerarios irrisorios o insignificantes. Pero es lo cierto que esta significación y relevancia se analiza caso por caso, atendiendo a circunstancias como la capacidad económica del acusado y su esfuerzo reparador. En estos casos, si los efectos del delito son reparados sobradamente, vía indemnización por ejemplo, los tribunales pueden llegar a aplicar la atenuante como muy cualificada, lo que conlleva una rebaja de pena considerable, lo que en muchos casos evitan los ingresos efectivos en centros penitenciarios de los condenados.


(5) Por último, como cuestión práctica que yo destacaría, ¿el pago de la fianza acordada por el Juzgado cuando decreta la apertura del juicio oral, constituye atenuante de reparación?. Con la ley en la mano la respuesta es que NO. Y ello porque no hay voluntariedad en el pago, ya que la fianza viene impuesta por el órgano judicial mediante la pieza separada de responsabilidad pecuniaria. Sin embargo, en la práctica no es infrecuente que se aprecie si proviene de un acuerdo entre las partes y, en efecto, había propósito reparador.

Y eso ha sido todo por hoy, amigos lectores.