Hola amigos lectores interesados en temas penales.


Hoy vamos a hablar de otra de las circunstancias que atenúan la responsabilidad penal del reo, con mayor o menor alcance como luego diremos, y que tiene lugar cuando el procedimiento penal experimenta dilaciones en su tramitación de forma extraordinaria e indebida, por causas ajenas a la voluntad del propio inculpado (esto es, que no desarrolla estrategias defensivas dilatorias) y siempre que esta tardanza no guarde proporción con la complejidad de la causa. 

Iustitia dilatio non est vera iustitia. Correcto. Pero no es, ciertamente, en ésta máxima donde descansa la razón de ser de esta atenuante, porque para infortunio de los justiciables, los tribunales de justicia cada vez están más saturados de expedientes y no cuentan con los recursos materiales y personales necesarios para darle salida a tanta demanda o exigencia procesal. 

Esta atenuante tiene por misión compensar o "indemnizar" a quien experimenta la tardanza en calidad, primero, de investigado, luego de acusado y finalmente de condenado. No pone el foco en la víctima de la acción criminal, sino únicamente en el sujeto activo del delito. La "puntualidad" es una exigencia fundamental que dimana directa del artículo 24.2 de nuestro Texto Constitucional, que como procedimiento judicial penal con todas las garantías, incluye el que deba ser sin dilaciones indebidas. Para compensarle la tardanza al perjudicado o agraviado, se contempla por su parte otras fórmulas y cauces de reclamación por un mal funcionamiento de la Administración de Justicia, y que deberá acudir a ventanilla distinta de la que tramita el procedimiento penal que sufre el retraso. 

Su regulación la encontramos en el artículo 21-6ª del Código penal. Este precepto fue introducido en el texto punitivo para adecuarlo a nuestra Constitución, por medio de la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, siendo su preámbulo II el que explica la conveniencia de otorgar carta de naturaleza legal a esta atenuante, "exigiéndose para su apreciación que el retraso en la tramitación tenga carácter extraordinario, que no guarde proporción con la complejidad de la causa y que no sea atribuible a la conducta del propio imputado. De esta manera se recogen los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía". 

Como cuestión práctica que yo destacaría, ¿hay que alegarla expresamente o puede ser apreciada de oficio por el tribunal?. La respuesta es, sin duda alguna, que sí ha de ser invocada. Así ocurre con todas las atenuantes, del mismo modo que con los elementos del tipo penal y con las circunstancias agravantes, e incluso las eximentes, que han de ser introducidas en el debate del juicio oral junto con las pertinentes pruebas, para que puedan ser apreciadas por el Juez en la sentencia. Esta es la regla general. Sin embargo, y con carácter excepcional, cabe la apreciación de oficio siempre que en el apartado de hechos probados de la sentencia exista base o fundamentos fácticos que permitan apreciar la concurrencia de dilaciones extraordinarias e indebidas, impidiendo así la infracción de una norma sustantiva que favorece al reo. Para un mayor detalle, mirar la STS de 9 de febrero de 2016 (nº rec. 1075/2015).

Última cuestión que yo destacaría. Hay dos modalidades de esta atenuante, la ordinaria o simple y la extraordinaria o cualificada. La distinción tiene su reflejo práctico en la determinación de la pena. Con la atenuante simple, la pena se sitúa en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito. Con la cualificada, que equivale a dos circunstancias atenuantes, la pena puede llegar a bajar uno o incluso dos grados de la establecida por la ley. En otro POST pondremos ejemplos de condenas a penas de prisión con aplicación de atenuantes y de forma comparativa sin la aplicación de estas. Pero por lo que ahora interesa, describe el TS la diferencia diciendo que para considerar que la atenuante tiene el carácter de cualificada, es necesario que los retrasos sean de una intensidad extraordinaria y especial, dilaciones verdaderamente clamorosas y fuera de lo corriente, incluso paralizaciones de importancia.

Como colofón quisiera cerrar el POST, haciendo mías las palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede entenderse como algo desligado del tiempo, sino que ha de otorgarse por los órganos judiciales dentro de los razonables términos temporales en que las personas reclaman esa tutela judicial de sus derechos e intereses legítimos. 

Y Por hoy ha sido todo amigos lectores, hasta la próxima... 

M.C.-