Hola amigos lectores interesados en temas penales.

Hoy vamos a tratar de explicar del modo más objetivo posible, sin entrar en disquisiciones político ideológicas, de qué modo regula nuestro Código Penal el delito leve de ocupación de bienes inmuebles, y tratar de señalar las diferencias más significativas respecto de su modalidad agravada, la usurpación de bienes inmuebles con violencia o intimidación, así como del delito de allanamiento de morada.

Comenzamos...

En primer lugar hay que señalar que la ocupación de bienes inmuebles, ya sea de forma pacífica o bien empleando violencia o intimidación, se regula por nuestro principal Texto punitivo dentro de los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico. En concreto en su artículo 245 CP. Lo cual nos da una primera pista de qué se busca proteger con esta modalidad delictiva. Y no es ni más ni menos que el patrimonio inmobiliario, que incluye el disfrute pacífico del inmueble, la ausencia de perturbaciones en el ejercicio de la posesión, la protección del derecho de propiedad; y que nadie usurpe el derecho real de dominio, esto es, actuar como el propietario de la finca ocupada sin serlo.

No ocurre así con el allanamiento de morada, que se ubica en capítulo distinto del Código penal, y por tanto la protección pretendida recae en bien jurídico diferente. La intimidad. Y más concretamente en la inviolabilidad del domicilio, artículo 18 de la Constitución española. El artículo 202 del CP castiga con penas más severas que la usurpación de inmuebles al particular que entre, o permanezca, en morada ajena contra la voluntad de su morador. 

Por morada entiende el Tribunal Constitucional, el espacio donde vive el individuo y donde ejerce su libertad más íntima, esto es, donde desarrolla su vida privada e íntima, considerando como tal no sólo el domicilio sino también aquellos lugares que reúnen estos requisitos de privacidad e intimidad, tales como la habitación de un hotel o una caravana.    

Las dos principales diferencia que yo destacaría entre la usurpación de bienes inmuebles (245) y el allanamiento de morada (202), aparte del bien jurídico que se protege, son: 

Una, el distinto objeto material sobre el que recae la acción típica. Mientras que la usurpación recae sobre inmuebles, viviendas o edificios ajenos, que no constituyan morada; en el delito de allanamiento el objeto del delito se identifica (valga la redundancia) con la noción de MORADA.

Dos, su diferente enjuiciamiento. Mientras que el delito de usurpación violenta se juzga por el Juzgado de lo Penal (órgano unipersonal) y siguiendo las reglas del procedimiento abreviado; del allanamiento de morada conocerá para su enjuiciamiento el tribunal del Jurado (órgano colegiado). Y de la usurpación pacífica, en tanto que delito leve, la competencia para su enjuiciamiento recae en el Juzgado de Instrucción, órgano unipersonal, a pesar de que su principal función es la investigación judicial de los delitos. Tanto es así, que no es infrecuente ver como en la práctica el mismo juez que instruye una denuncia por delito de usurpación de un bien inmueble, al determinarse con posterioridad la ausencia de violencia o intimidación en la ocupación, reputa los hechos como constitutivos de delito leve, pasando acto seguido a fijarse fecha para la celebración del juicio sobre el delito leve. Es creciente la doctrina que critica el que no exista una separación de funciones entre el órgano que investiga y el que juzga. Pero esta peculiar cuestión la dejaremos para otro POST.

Finalmente, ¿qué elementos integran el delito leve de ocupación de bienes inmuebles?. 

Según una de las Sentencias más destacadas en ésta materia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la nº 800/2014, de 12 de noviembre, que con frecuencia es citada por la jurisdicción menor, señala los siguientes:

1º.- La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio, que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con "vocación de permanencia" (elemento determinante del tipo prohibido). 

2º.- Que la perturbación de la posesión merezca la calificación penal de "ocupación", lo cual debe interpretarse desde la perspectiva del bien jurídico que se protege y del principio de proporcionalidad que informa nuestro sistema penal.

3º.- Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, ya que si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en situación de precario, la acción no se reputa como delictiva. En cuyo caso, para recobrar la posesión del inmueble habrá que acudir a la tutela de los tribunales civiles.

4º.- Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, ya sea antes de acontecer ésta, ya sea después. Este requisito suele apreciarse con la interposición de la denuncia en dependencias policiales, y su mantenimiento posterior en sede judicial, que constituye la persistencia incriminatoria exigida por los tribunales para atribuir crédito al denunciante en su versión de lo ocurrido.   

5º.- Y por último, en cuanto al elemento subjetivo del tipo penal, se exige el DOLO en el autor de la ocupación, que abarca conocer la ajeneidad del inmueble y la ausencia de autorización, unido a la voluntad efectiva de perturbar la posesión del titular de la finca ocupada.

Si en el acto del juicio oral se acredita la concurrencia de todos esos requisitos, la acción se castiga con pena de multa que va de tres a seis meses. Parece poca cosa, pero en otro POST explicaremos como de una pena leve se termina ingresando en centro penitenciario.

Y eso es todo por hoy amigos lectores, hasta la próxima...

M.C.-