Hola amigos lectores interesados en temas penales.
Hoy vamos a tratar de explicar del modo más objetivo posible, sin entrar en disquisiciones político-ideológicas, de qué modo regula nuestro Código Penal el delito leve de ocupación de bienes inmuebles, y señalar las diferencias más significativas respecto de su modalidad agravada (la usurpación con violencia o intimidación) y del delito de allanamiento de morada.
Vamos allá...
Regulación penal y bien jurídico protegido.
En primer lugar, hay que señalar que la ocupación de bienes inmuebles —ya sea pacífica o empleando violencia o intimidación— se regula en el artículo 245 del Código Penal [CP], dentro de los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico.
Esto nos da la primera pista sobre lo que busca proteger: el patrimonio inmobiliario. Lo cual supone el disfrute pacífico del inmueble, la ausencia de perturbaciones en la posesión, la protección del derecho de propiedad y evitar que nadie usurpe el derecho real de dominio o actuar como propietario sin serlo.
No ocurre así con el delito de allanamiento de morada, ubicado en un capítulo distinto del Código Penal y destinado a proteger la intimidad y la inviolabilidad del domicilio (artículo 18 de la Constitución Española), donde, además, el artículo 202 del CP castiga con penas más severas al particular que entre o permanezca en morada ajena contra la voluntad de su morador.
«Por morada entiende el Tribunal Constitucional el espacio donde el individuo vive y ejerce su libertad más íntima, incluyendo no solo el domicilio habitual sino también espacios que reúnen privacidad como habitaciones de hotel o caravanas».
Diferencias principales entre usurpación y allanamiento de morada.
Aparte del bien jurídico protegido, las dos principales diferencias que yo destacaría entre la usurpación de inmuebles (art. 245 CP) y el allanamiento de morada (art. 202 CP) son:
1. El objeto material: La usurpación recae sobre bienes inmuebles, viviendas o edificios ajenos que no constituyan morada; mientras que en el allanamiento el objeto es necesariamente la morada.
2. Su diferente enjuiciamiento:
- La usurpación violenta se juzga por el Juzgado de lo Penal (órgano unipersonal) y siguiendo las reglas del procedimiento abreviado.
- Del allanamiento de morada conoce el Tribunal del Jurado (órgano colegiado) siguiendo los trámites previstos en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.
- De la usurpación pacífica (delito leve) conoce el Juzgado de Instrucción. En la práctica, no es infrecuente que el mismo juez que investiga considere los hechos como delito leve y fije fecha de juicio, cuestión criticada por parte de la doctrina al no separar la función de investigar y juzgar (cuestión a la que dedicaremos un POST aparte).
Elementos que integran el delito leve de usurpación de bienes inmuebles.
Según una de las Sentencias más destacadas en ésta materia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la nº 800/2014, de 12 de noviembre, que con frecuencia es citada por la jurisdicción menor, señala los siguientes requisitos:
- 1º. Ocupación con vocación de permanencia: La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio, que en ese momento no constituya morada de alguna persona, sea realizada con "vocación de permanencia" (elemento determinante del tipo prohibido).
- 2º. Perturbación relevante: Que la perturbación de la posesión merezca la calificación penal de "ocupación", lo cual debe interpretarse desde la perspectiva del bien jurídico que se protege y del principio de proporcionalidad que informa nuestro sistema penal.
- 3º. Ausencia de título jurídico: Que el ocupante carezca de título que legitime su posesión (si hubo autorización inicial o precario, se debe acudir a los tribunales de la jurisdicción civil).
- 4º. Voluntad contraria del titular: Manifestada antes o después de la ocupación, habitualmente mediante la interposición de la denuncia policial y su posterior ratificación judicial.
- 5º. Dolo en el autor: Conocimiento de la ajeneidad del inmueble, falta de autorización por parte del dueño y voluntad efectiva de perturbar la posesión del inmueble.
Si en el acto del juicio oral se acredita la concurrencia de todos los elementos integradores del delito de usurpación, la conducta se castiga con pena de multa de 3 a 6 meses. Parece poca cosa, pero en otro POST explicaremos como de una pena leve como es la multa se puede terminar ingresando en un centro penitenciario siquiera unos meses.
Y eso es todo por hoy amigos lectores. Hasta la próxima.
Manuel Cuadrado Elías
N.º 2739 ICA de Gijón
Cuadrado Abogados – Especialistas en Derecho Penal en Gijón (Asturias)