Hola amigos lectores interesados en temas penales. Hoy vamos a hablar de una de las atenuantes penales menos utilizadas, pero que goza de gran pragmatismo cuando resulta de aplicación, se trata de la atenuante de confesión.

Vamos allá...


1. REGULACIÓN PENAL.


Señala el artículo 21 regla 4ª del Código penal que constituye una circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.

2. REQUISITOS JURISPRUDENCIALES.

Es pacífica la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en exigir que para apreciar la atenuante de confesión, ésta debe ir referida a la infracción cometida, el confesor debe ser el propio culpable o sujeto activo de la acción tipificada, debe ser veraz, al menos en lo sustancial, se ha de mantener a lo largo de todo el procedimiento judicial, ha de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla y, a mí juicio lo más importante, se ha confesar el crimen "antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él". Éste requisito cronológico, esto es, confesar el crimen antes de saberse investigado, no sólo lleva implícito ciertas dosis de arrepentimiento en el culpable, sino y principalmente el ahorro de tiempo y energía de una investigación judicial y/o policial. Son, a fin de cuentas, razones de política criminal y no tanto de moralidad las que llevan al legislador a gratificar al confesor culpable con su contribución a lograr una resolución más eficaz y justa.    

3. DISTINCIÓN CON OTRAS ATENUANTES.

Una cuestión que yo resaltaría es que la atenuante de confesión goza de su propia autonomía, pero a veces se observa en los medios de comunicación que la confunden con otras atenuantes diferentes. Así por ejemplo con la analógica de colaboración del artículo 21 regla 7ª del Código penal, y que sin embargo se trata de dos circunstancias atenuantes diferentes, que obedecen a dos propósitos diferentes y que computan a efectos de determinar la pena a imponer de forma diferente. En efecto, una cosa es confesar ser el autor de un delito, de forma que evitas una investigación judicial con objeto de esclarecer los hechos, y otra distinta es proporcionar información, valiosa y relevante, que sirva para completar una investigación en curso o iniciar otra que de otro modo no se hubiese producido.  

También es frecuente confundirla con la atenuante de reparación del daño, que vinos en otro POST. Y ciertamente, se puede consignar en la cuenta del juzgado la cantidad dineraria que sirva para cubrir o reparar económicamente el daño causado, para el supuesto de una eventual condena penal, sin que con ello se esté necesariamente reconociendo los hechos que se investigan o por los que se acusa. Tanto es así, y a diario ocurre en la práctica forense, que si después del juicio se declara la absolución del acusado, el propio juzgado procede a devolver el importe dinerario consignado.

4. EJEMPLO PRÁCTICO.

Finalmente, indicar que el efecto jurídico que se persigue cuando se invoca una atenuante o varias de ellas, no es otro que rebajar la sanción penal. Pensemos por ejemplo en el delito de homicidio doloso, para el que el artículo 138-1 del Código penal establece una pena de prisión de entre 10 y 15 años. Si aplicamos la atenuante de confesión descrita, la pena de prisión puede quedar reducida a 10 años, que es la pena mínima establecido por el artículo citado. Si además añadimos la atenuante de colaboración, también mencionada, por ejemplo pensemos que han participado otras personas en el crimen y ayudamos de forma efectiva a determinar el grado de participación que cada uno ha tenido en la acción criminal, la pena podría bajar hasta los siete años y medio de prisión, y si, además, reparamos económicamente el daño mediante el pago de una indemnización justa a los perjudicados por el homicidio, que son sus familiares más directos, estaríamos añadiendo una atenuante muy cualificada (la rebaja computaría por dos en este caso), estaríamos entonces rozando una condena de 3 años de prisión. Pasamos de una posible pena de prisión de 15 años a otra de 3 años o cercana. El salto es cualitativo sin duda. 

Ya sólo quedaría cumplir las dos terceras partes de la condena (o las tres cuartas partes, según el caso) para poder solicitar la libertad condicional, de la que hablaremos en otro POST.

Moraleja, si se juegas bien tus cartas, puedes ahorrar muchos años de cárcel que de otra forma iba a resultar poco menos que imposible evitar.

Y eso es todo por hoy amigos lectores...

Manuel Cuadrado.-

ICA de Gijón nº 2739