Hola amigos lectores interesados en temas penales. Hoy vamos a iniciar un ciclo de varios POSTS sobre las estafas, por ser uno de los delitos que están más en auge en estos momentos, y vamos a comenzar haciéndolo con la estafa básica o propia.

Vamos a allá…

1. ¿Qué es una estafa?

Una estafa, yo diría si tuviera que describírsela a una persona lega o sin formación en Derecho que, no es ni más ni menos que una forma de “sacarle” el dinero a alguien tendiéndole una trampa, siendo ésta más o menos laboriosa y/o ingeniosa.

La definición jurídica la da el párrafo primero del artículo 248 CP:

«Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno».

Con la cartelera del POST de hoy, queremos recordar una de las películas cinematográficas más queridas y aclamadas de todos los tiempo, EL GOLPE, donde se urde un plan para precisamente estafar a un acaudalado (pero malvado) gangster de la época, pudiéndose ver de una forma divertida como concurren todos los requisitos exigidos para un delito de estafa.

El elemento nuclear de la estafa es el engaño. Faltando éste elemento del tipo nos podremos hallar ante otros delitos distintos, hurto, apropiación indebida, administración desleal, etc., pero nunca ante una estafa.

«El alma de la estafa es el engaño, es decir, cualquier ardid, argucia o trato que se utilice para inducir a error y provocar un conocimiento inexacto y deformado de la realidad, que lleva a otra persona a realizar la entrega de un bien o la realización de una prestación, que de otra manera no se hubiera realizado» [SSTS 611/02, 809/05, 702/06].

2. ¿Qué entiende nuestra jurisprudencia por engaño a los efectos del delito de estafa?

Engañar, en efecto, consiste en faltar a la verdad en lo que se dice o hace, de modo que los demás se forman una representación incierta de lo que el sujeto activo (estafador) pretende realmente. Se trata, a fin de cuentas, de ocultar o disfrazar la realidad.

«(…) el delito de estafa del artículo 248 del Código Penal precisa para su existencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que es el que el sujeto activo buscaba o ambicionaba con su ardid captatorio» [STS 927/23].

Pero la ley penal exige que ese engaño sea “bastante”, es decir, suficiente como para inducir a error a la víctima de la estafa.

3. ¿Qué criterio sigue nuestra jurisprudencia para considerar “bastante” el engaño a efectos del delito de estafa?

El engaño no considerado como “bastante” queda extramuros del derecho penal. Si bien, el criterio que se aplica para valorarlo es laxo o flexible. En primer lugar el engaño ha de ser idóneo para conseguir que el sujeto pasivo, considerado como un ciudadano medio, incurra en un error que le lleve a realizar una disposición de su patrimonio, teniéndose además en cuenta las circunstancias personales de la víctima, es decir, su buena fe, situación personal, cultura, edad, déficit intelectual, si es más o menos sugestionable, etc.. Se tienen en cuenta, pues, circunstancias objetivas y subjetivas (baremo mixto). Y en segundo lugar, el engaño ha de ser precedente o, al menos, concurrente al momento en que se hace la disposición patrimonial, ya que el engaño es la causa del traspaso dinerario, y al efectuarse el traspaso el delito se entiende consumado.

Puede resultar algo técnico el lenguaje utilizado. Yo creo que se podría describir algo más fácil diciendo que hay engaño bastante (y por tanto estafa) siempre que las argucias o artimañas empleadas por el estafador, cuyo ingenio puede resultar ilimitado, te llevan a confiar en lo que hace o dice. Esto es, cuando consiguen vencer la natural desconfianza despertada o la resistencia planteada, y te llevan a hacer un traspaso de dinero que de conocer la verdadera intención fraudulenta no harías.

4. Un mayor o menor castigo según el caso

El propio artículo 248 del Código penal, en su párrafo segundo, es el que recoge la sanción y los criterios que sirven para graduar la pena a imponer:

«Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción».

Y eso es todo por hoy amigos lectores interesados en temas penales.

Manuel Cuadrado Elías
N.º 2739 ICA de Gijón
Cuadrado Abogados – Especialistas en Derecho Penal en Gijón (Asturias)