Hola amigos lectores interesados en temas penales.
Hoy vamos a abordar otro de los delitos contra la Administración de Justicia, muy cuestionada su razón de ser, sobre todo en momentos en que los procedimientos judiciales se retrasan más de lo socialmente tolerable.
La realización arbitraria del propio derecho viene regulada en el artículo 455 del Código penal, donde se establece que "el que para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses". Y añade que, "se impondrá la pena superior en grado si para la intimidación o violencia se hiciera uso de armas u objetos peligrosos".
Por dejar hecha una referencia al séptimo arte, o incluso a los clásicos del cómic de superhéroes, los justicieros han sido una constante a lo largo de los tiempos; casos como Batman o el protagonista de la cartelera de cine que hoy colgamos, son sólo algunos ejemplos destacados. Sin embargo, y por centrar el tema de hoy, este tipo penal no está realmente diseñado para desanimar a los justicieros de la noche, sino más concretamente a que los ciudadanos renuncien a las vías de hecho para hacerse pago o hacer cumplir obligaciones.
Lo que éste delito protege realmente es, por un lado, la Administración de justicia, esto es, garantizar el buen funcionamiento de la actividad judicial, y por otro, el patrimonio del deudor atacado.
¿Qué requisitos entiende nuestra jurisprudencia que deben concurrir?:
1º.- Una previa relación de crédito entre el sujeto activo o agente y el sujeto pasivo o perjudicado; es decir, el primero posee un crédito, que es lícito, está vencido y es exigible, frente al segundo; de tal modo que ambos forman parte de una relación jurídica obligacional, donde uno es el deudor y el otro el acreedor.
2º.- La dinámica comisiva típica exige la realización de ese derecho subjetivo por medio de la violencia, intimidación o ejerciendo fuerza en las cosas. Acción, per se, fuera de las vías legales. La acción descrita puede ser realizada directamente por el titular del derecho subjetivo, autor inmediato, o a su vez empleando a un tercero, autoría mediata, que es quien ejecuta la conducta violenta o intimidatoria, como ocurre cuando se encarga a un tercero el cobro de un préstamo empleando métodos intimidatorios (STS nº 531/02).
Incluye el precepto citado un subtipo agravado en su párrafo segundo, cuando se emplean armas u objetos peligrosos.
3º.- El elemento subjetivo, esto es, el ánimo con que se actúa. Éste ha de ser el de cobrar, satisfacer un derecho o el de realizar el propio derecho subjetivo. Se persigue en definitiva reparar un empobrecimiento injusto a causa del incumplimiento previo. Si por el contrario lo que se busca es un enriquecimiento injusto, la conducta queda extramuros de éste tipo penal, entrando en la esfera de los denominados delitos contra el patrimonio (robo, hurto, por ejemplo).
Por último, planteamos de forma seguida un supuesto práctico de rabiosa actualidad con objeto de determinar si tiene encaje en esta modalidad delictiva, la realización arbitraria del propio derecho, o bien merece otra calificación jurídico penal: ¿incurre en éste delito el propietario arrendador que cambia la cerradura del inmueble de su propiedad como respuesta al impago de rentas por parte del inquilino moroso en busca de recuperar el inmueble?.
La respuesta en el próximo POST...
Y eso es todo por hoy, amigos lectores.
M.C.-
